domingo, 20 de septiembre de 2015

SUCESIÓN - LÍNEA COLATERAL

Tipos de sucesión

La herencia es el conjunto de todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se hayan extinguido por su muerte y el derecho a la sucesión en la herencia se transmite desde el momento del fallecimiento, pudiendo establecerse de dos maneras:
  • Sucesión testamentaria o testada. Es la que se rige por la voluntad del causante (persona que causa el derecho a la sucesión) manifestada en un testamento.
  • Sucesión legítima o intestada. Es la establecida por disposición de la Ley cuando la persona ha fallecido sin haber otorgado testamento.

No obstante, la sucesión también puede establecerse en parte por testamento y en parte por disposición de la Ley.



Personas con derecho a suceder

Las personas que tienen derecho a suceder son las siguientes:
  • Heredero. Es la persona que sucede al difunto tras su muerte en todos sus derechos y obligaciones considerándose, por tanto, el sucesor a título universal. Puede ser designado por el testador en el testamento o bien ser señalado por la Ley en ausencia de testamento para recibir la totalidad de los bienes de la herencia si es el único heredero, o una parte de ella si concurre más de un heredero.

Se debe distinguir entre:

  • Heredero voluntario, aquel establecido como heredero en el testamento por la voluntad del testador.
  • Heredero forzoso, aquel al que la Ley le reconoce el derecho a heredar una parte de la herencia, de la cual el testador no puede disponer libremente, es decir, el testador no puede designar heredero a otra persona en esa parte, denominada legítima, que está reservada al heredero forzoso. 
  • Legatario. Es el sucesor a título particular, el cual únicamente puede ser designado por el testador para recibir uno o varios bienes concretos de la herencia.


La capacidad para suceder

Podrán suceder todos aquellos que no estén incapacitados por la Ley, que son los siguientes: las criaturas abortivas, las asociaciones o corporaciones no permitidas por la Ley, el Notario que autorice el testamento, su cónyuge, parientes o afines hasta el cuarto grado, salvo en calidad de legatarios de algún objeto mueble o de una cantidad de poca importancia, los testigos en los testamentos, los incapaces y, por último, los indignos para suceder.


Causas de indignidad para suceder

Dada su importancia, a continuación se detallan las personas incapaces de suceder por causa de indignidad. Se consideran indignas para suceder las siguientes personas:

Los padres que abandonen, prostituyan o corrompan a sus hijos.

El condenado por sentencia firme en juicio por atentar contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Si además fuese heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima.

El que acuse al testador de un delito con pena de prisión mayor cuando la acusación sea declarada calumniosa por sentencia firme.

El heredero mayor de edad que conociendo la muerte violenta del testador no la denuncia en el plazo de un mes a la justicia, salvo en los casos en que no haya obligación legal de acusar.

El que obligue al testador a hacer testamento o a cambiar mediante el empleo de amenazas, fraude o violencia.

El que impida al testador hacer testamento o le impida revocarlo o el que suplante, oculte o altere uno posterior con el uso de amenazas, fraude o violencia.

Las personas con derecho a la herencia de una persona con discapacidad que no le hayan prestado las atenciones necesarias, es decir, todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, educación e instrucción del discapacitado.

Estas causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conocía en el momento de hacer testamento, o si las conoce después y lo indica así en documento público.

Para calificar la capacidad del heredero o legatario se atenderá al tiempo de la muerte del testador, salvo en los casos en los que haya que esperar a la sentencia o al transcurso de un plazo establecido.

El incapaz de suceder que haya entrado en posesión de los bienes de la herencia estará obligado a restituirlos con todos los frutos y rentas que haya percibido hasta ese momento. No obstante, se debe tener en cuenta que no podrá solicitarse la declaración de incapacidad pasados cinco años desde que el incapaz haya tomado posesión de la herencia o legado.

Si el que ha sido excluido de la herencia por incapacidad es hijo o descendiente del testador y a su vez tiene hijos o descendientes, serán ellos los que adquieran su derecho a la legítima.



La Secesión Intestada 

La sucesión intestada es aquella que se realiza en favor de los parientes, viudo o viuda o el Estado cuando ocurre alguna de las siguientes circunstancias:

Cuando no existe testamento o el testamento es nulo.

Cuando no se declaran herederos en todo o en parte de los bienes.

Cuando no se cumple la condición puesta al heredero o éste muere antes que el testador o bien repudia la herencia sin que haya sustituto ni derecho de acrecer.

Cuando el heredero es incapaz de suceder.


Parentesco 

El parentesco es la relación entre los miembros de una familia. La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones, organizándose en líneas y midiéndose en grados.

La serie de grados forma la línea. Las líneas de parentesco pueden ser por consanguinidad, por afinidad o por adopción, en función de si se trata de parentesco entre ascendientes y descendientes de un progenitor común, de parentesco adquirido por matrimonio u obtenido por adopción, respectivamente. Se denomina doble vínculo al parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente.

Línea colateral 


Es la constituida por el grado o la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común. Los grados se cuentan subiendo hasta el tronco común y después bajando hasta la persona con quien se hace la computación. Es decir, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, cuatro del primo hermano, etc. 

ver Código Civil Panameño, Libro Tercero, Título II Reglas relativas a la Sucesión Intestada,  Capítulo VI de la sucesión de los colaterales Artículos 677 - 684.



Derecho de Representación Hereditaria

El derecho de representación es aquel que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar.

Sólo tiene lugar en la línea recta descendente, nunca en la ascendente y en la línea colateral sólo tiene lugar en favor de los hijos de hermanos, bien sean de doble vínculo, bien de uno solo.

Cuando se herede por representación, la división de la herencia se hará por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredaría aquel a quien representan si viviera.
Si quedan hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación si concurren con sus tíos, pero si concurren solos heredarán por partes iguales.

Se debe tener en cuenta que no se pierde el derecho de representar a una persona por haber renunciado a su herencia.

No podrá representarse a una persona viva sino en los casos de desheredación o incapacidad.






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